La titular del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional ha acordado esta semana el ingreso en prisión de siete de las personas investigadas por la presunta agresión a dos guardias civiles, y sus dos acompañantes, en la madrugada del pasado quince de octubre.
El auto que acuerda la prisión realizan un relato bastante detallado de lo que la Instructora entiende que ocurrió esa noche, incluyendo los insultos y agresiones presuntamente sufridas por las víctimas a manos de, entre otras, las personas investigadas, que permite hacerse una idea precisa de lo que pudo suceder.
Además, tal auto enmarca la presunta agresión en el contexto de una campaña de naturaleza política, llevada a cabo por el movimiento “Alde Hemenidk!” (¡Fuera de Aquí!), que se opone a la presencia de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en las Comunidades del País Vasco y Navarra, movimiento que estaría ligado a la izquierda abertzale.
Con dicha finalidad, dice el auto, “realizan todo tipo de acciones de protesta, presión y hostigamiento contra los miembros de las FAS, FCS, en la actualidad fundamentalmente Guardia Civil, y las familias de éstas, buscando provocarles una sensación de continuo miedo e inseguridad e impidiéndoles realizar una vida en condiciones de normalidad. 
Para ello, se han valido de actitudes provocadoras, manifestaciones, concentraciones, pintadas, pancartas y carteles, vídeos y el uso de redes.”
En la localidad de Alsasua, dicha campaña es llevada a cabo el colectivo “Movimiento OSPA”, de la que serían promotores dos de los investigados ingresados en prisión, y una de las mujeres que han sido puestas en libertad.
Concluye el auto por el que se acuerda la prisión afirmando que estos hechos serían en principio constitutivos de cuatro delitos: de lesiones de los arts. 147 y ss., de atentado del art. 550, de incitación al odio del art 510 y de terrorismo del art. 573, todos ellos del Código Penal.
Con todo el respeto hacia el trabajo de la Instructora, a quien suscribe le surgen algunas dudas que detallo seguidamente, siempre referidas a la calificación jurídica de los hechos, que doy por ciertos sólo para poder efectuar este análisis.
En primer lugar, la agresión sufrida por las víctimas lo es, según el auto, exclusivamente por la condición de agente de la autoridad de dos de ellos, lo que permite afirmar la existencia del delito de atentado y, adicionalmente, los de lesiones, cuya concreta gravedad dependerá de la capacidad de vincular el menoscabo concreto sufrido por cada una de las víctimas con la actuación individual de cada uno de los intervinientes, pues no es asumible en Derecho Penal una suerte de responsabilidad colectiva sobre las lesiones causadas a las cuatro personas en su conjunto.
Por otro lado, no queda claro en el auto si la imputación del delito de incitación al odio del art. 510 C.P. lo es por la concreta agresión, o por el contexto social de hostilidad que se relata y se atribuye al colectivo “Movimiento OSPA”, pero en ambos casos resulta improcedente la imputación, a mi juicio, e intento explicar brevemente por qué.
El acometimiento mediante insultos y agresiones a un Guardia Civil por su condición de agente de la autoridad constituye el delito de atentado, de modo que no puede constituir a la vez un delito de incitación al odio pues supondría castigar dos veces una única conducta, algo prohibido en nuestro derecho y que se conoce como principio de non bis in idem.
Adicionalmente, existe un serio problema de tipicidad si se pretende aplicar el art. 510 C.P. sea a la agresión, sea al “contexto” en el que se enmarca, derivado del hecho de que la incitación al odio debe producirse por razón de la adscripción del grupo o la persona que forma parte de él, víctimas del delito, a una ideología, religión, creencias, situación familiar, etnia, raza, nación, origen nacional, sexo, orientación o identidad sexual, género, enfermedad o discapacidad. 
No se incluye en dicho listado la agresión por profesión, o pertenencia al funcionariado, o similar, y no se puede realizar una interpretación extensiva, prohibida en el Derecho Penal.
Quiero decir con lo anterior que, aun cuando se afirme que la violencia tenga un origen ideológico, lo que el precepto exige es que la agresión se produzca por la adscripción ideológica de la persona o grupo que es víctima de la misma. 
Dicho de otra manera, si se agrede a una persona por su orientación sexual, estaremos igualmente ante una agresión con origen ideológico (si a la homofobia se le puede denominar ideología), pero la aplicación del art. 510 C.P. vendrá derivada de la orientación sexual de la víctima, no por la adscripción  ideológica del agresor.
La tercera consideración tiene que ver con el delito de terrorismo que igualmente se imputa a los investigados. 
Tampoco en ese caso se aclara si el delito de terrorismo lo conforma la agresión propiamente dicha, el contexto en el que se enmarca, o ambas al tiempo, pero cualquiera de las opciones resulta discutible, como vemos a continuación.
El delito de terrorismo exige la comisión de un delito grave (en términos jurídicos, no morales),  por un lado, y que además dicho delito lo sea, en lo que al presente caso concierne y a pesar de la falta de precisión a este respecto del auto de prisión, para “obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo” (referido al traslado de los Guardias Civiles fuera de Navarra) o para “provocar un estado de terror en la población o en parte de ella” (en concreto, en los Guardias Civiles destinados en la localidad, y sus familias).
En los hechos relatados por los autos de prisión falla la primera de las premisas, pues ni el delito de atentado ni el de lesiones son delitos graves (castigados con una pena máxima que exceda de los cinco años de prisión). 
En cuanto al ya discutido delito de incitación al odio del art. 510 C.P., no sólo no es grave, sino que tampoco está comprendido en el catálogo de delitos que permitirían considerar su comisión como terrorismo.
Si bien la anterior reflexión permite descartar plenamente la concurrencia de un delito de terrorismo, adicionalmente ha de señalarse, si se entiende que es la agresión a los agentes lo que motiva el intento de aplicación de este delito, que parece muy aventurado afirmar que con dicha agresión los investigados pretendían coaccionar a los poderes públicos, o provocar un estado de terror en la población o parte de ella, y de hecho la Instructora no lo dice expresamente.
Si es el contexto lo que se afirma resulta ser “terrorismo”, lo que fallaría en este caso es la falta de definición de una actividad delictiva, pues las pintadas, las manifestaciones, las pancartas o el uso de las redes sociales, tal y como señala el auto, para lograr la adopción de una decisión política de retirar a las Fuerzas de Seguridad del Estado del territorio, sin otro aditamento, parece una actividad lícita, por más que pueda cuestionarse en términos políticos.
En este sentido, el auto sí que explicita que se busca “provocar inseguridad y miedo” entre los Guardias Civiles, y define el movimiento que llevan a cabo esa estrategia como “grupúsculos violentos”, pero al margen de la presunta agresión investigada, no concreta ningún acto de violencia, ni siquiera de otra naturaleza pero que pueda reputarse ilegal, que hayan realizado los investigados, o incluso los grupos a los que afirma éstos pertenecen, y que sirva a dicho ilegítimo propósito.
En definitiva, y con los hechos relatados en el auto, parece claro que se puede indiciariamente afirmar que se dan los caracteres del delito de atentado y del de lesiones, pero en ningún caso concurre un delito de incitación al odio, ni de terrorismo, imputaciones que a mi juicio responden, una vez más, a la sobreactuación por parte del Ministerio Fiscal y la Audiencia Nacional en todo lo que tiene que ver con la prácticamente extinta organización terrorista ETA.
Señalaré, para terminar, que las reflexiones anteriores no pretenden legitimar, blanquear o minimizar la reprobable actuación que se imputa a los investigados, ni mengua de ningún modo la solidaridad que debemos a las víctimas de la presunta agresión, pero es importante poner de manifiesto la excesiva reacción de la Justicia, como hago en este artículo, en defensa, no de los investigados, sino de la propia legalidad del Estado de Derecho.
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