Sobre la Propiedad Intelectual (1)
El saber es la única propiedad que no puede perderse.Bías de Priene
Hace unos días, en uno de los muchos espacios en los que tengo la suerte de coincidir con él, Iñaki Murua me preguntó el porqué de que en mis diapositivas pusiera un copyright restrictivo tradicional y sin embargo, al final de la presentación, indicara que la presentación estaba sujeta a una licencia Creative Commons.
La primera razón que le di para hacerlo fue la de provocar de forma indirecta una discusión sobre el tema del registro y compartición de la propiedad intelectual, del que tantas cosas damos por sentado algunos y al que tan poca importancia dan otros.
Aunque lo cierto es que se trataba una razón debilitada por la evidencia, ya que él fue el primero (y, hasta ahora, el único) al que la doble licencia le chocó lo suficiente como para preguntarme sobre ello.
Mi segunda argumentación decía algo así como que, pensando en los que no supiesen lo que eran las licencias Creative Commons y, especialmente, en los que, conociéndolas, no quisiesen respetarlas, quería dejar claro que la autora era yo.
Pero luego recapacité y me di cuenta de que no había leído nunca el texto de la Ley de Propiedad Intelectual (1) y me limitaba a repetir (y, probablemente, también a interpretar a mi manera) lo que me habían contado otros que a su vez quizás tampoco la habían leído.
Así que, aún a sabiendas de que estos asuntos debe tratarlos alguien especializado en este tipo de legislación, he estado consultando bibliografía y voy a atreverme a hacer un pequeño resumen sobre la forma en la que veo el tema en estos momentos.
Debo confesar que he descubierto muchas lagunas en mi conocimiento sobre algo que parece sencillo y que, mucho me temo, no hubiese resistido un examen mínimamente riguroso si me lo hubiesen hecho.
En mi buceo por la bibliografía, me he enterado de que existen dos tipos de derechos en lo que hace referencia a la protección de las obras científicas, literarias y artísticas que cumplan los requisitos necesarios para acogerse a ellos (es decir, que sean creaciones intelectuales originales y que se manifiesten en algún soporte susceptible de ser reproducido): los derechos de autor y los derechos conexos.
Los primeros establecen la protección de las personas creadoras de obras intelecturales, y los segundos protegen a aquellos que realizan trabajos y aportaciones a una obra aunque haya sido creada por otra persona, como son los intérpretes, los productores, las entidades de difusión, las editoriales…
Lo malo es que en el bosque legislativo las cosas no son tan claras como en otras disciplinas y los legos en la materia vamos perdidos.
Mi primera reflexión fue sobre la identidad del autor propietario de los derechos cuando la obra se realiza de forma colaborativa; busqué y encontré una respuesta lógica: todos los autores.
Pero ¿qué pasa si la obra es colectiva? en ese caso, el autor al que protegen esos derechos es la persona bajo cuya iniciativa y coordinación se edita y divulga la misma.
Es bueno tener claro que, cuando trabajamos en una obra colectiva, los derechos de explotación son propiedad del editor y no debe sorprendernos que los ejerza sin nuestro permiso explícito.
Lo siguiente que hice fue preguntarme qué entendía la ley por “original”, dado que la originalidad es la que sirve de base para diferenciar entre una obra y la prestación de la misma, y ambas disfrutan de derechos distintos. Y no, no es tan sencillo.
La original no debe ser producida por una máquina (léase ordenador, al menos en lo que a mí me preocupa) aunque el autor sí puede utilizar una máquina para hacer su aportación y no debe ser la reproducción automática de otra ya existente, para que nos entendamos: una fotocopia no es una obra de arte.
Un ejemplo que puede crear controversia es el de la fotografía.
Se trata de la reproducción de una obra ya existente, pero con un componente de creación artística por parte del fotógrafo.
Eso es lo que la convierte en susceptible de ser considerada propiedad intelectual, sin ese componente subjetivo de la creatividad, sería una mera reproducción realizada gracias a una máquina y, por tanto, carecería de originalidad y de derechos.
Al menos en una primera aproximación al tema.
Pero, al igual que hemos dicho que existen dos tipos de derechos para proteger las obras y que los derechos de autor son solo uno de ellos, también existen dos tipos de derechos de autor, a saber, derechos morales y derechos de explotación.
Los derechos morales los tiene el autor por haber creado la obra, con independencia del registro al que la someta, e incluso si no la registra.
De modo que, cuando hablamos de protección de la propiedad intelectual, nos referimos normalmente a los derechos de explotación, que son los que le conceden al autor la exclusividad sobre la explotación de su obra, de forma que puede prohibir su utilización, pero también está facultado para permitir la reproducción, distribución y transformación de la misma.
De igual manera, puede cobrar por autorizar cualquier forma de explotación de su obra, o puede renunciar a cobrar dinero por ella.
Es decir, el copyright clásico, restrictivo y tan denostado por todos nosotros (por mí, a veces, también), no implica necesariamente que no se vaya a autorizar a alguien a utilizar una obra gratuitamente, lo que hace el autor es no ceder el control sobre ese tema (en la medida en que eso es posible), porque prefiere ser él quien decida quién, cuándo y cómo se utiliza el producto de su trabajo intelectual.
Y digo “en la medida en que eso es posible” porque los derechos de autor, contrariamente a lo que a veces se piensa, tienen límites que se especifican claramente en la Ley de Propiedad Intelectual (1).
De momento, esto es lo que me parece saber, porque el tema no es sencillo.
Para aquel de vosotros que desee información de primera mano, dejo unos enlaces recomendados al final de este post.
En breve espero publicar un texto que complemente este y donde se hablará del Acceso Abierto y las licencias Creative Commons.
Francesca
Francesca
Enlaces recomendados:
Blog de David Bravo
Sobre la Propiedad Intelectual (2)
El conocimiento y el poder humano son sinónimos, puesto que la ignorancia de la causa frustra el efecto.Francis Bacon
Como ya expliqué en el post anterior, esto solo pretende ser un resumen personal para intentar entender el tema de los derechos y licencias de propiedad intelectual que se utilizan normalmente.
Dado que ya comenté lo que hace referencia al Copyright, hoy ha llegado el momento de hablar de Copyleft.
El CopyLeft es un movimiento social y cultural que aboga por el uso de licencias de propiedad intelectual que permitan compartir y reutilizar recursos.
No hay solo un tipo de licencias libres, pero las de utilización más extendida son las licenciasCreative Commons.
Creative Commons es una organización sin ánimo de lucro que fue fundada por Lawrence Lessing, Profesor de Derecho en la Universidad de Stanford, que ofrece modelos de licencias que permiten a los autores depositar su obra de forma libre en Internet, limitando los usos que de dichas obras se pueden hacer.
Están muy relacionadas con el movimiento de acceso abierto (Open Access) y se incluyen en los repositorios institucionales para que los autores al depositar sus documentos puedan elegir las condiciones de acceso y protección de su obra.
Todas las licencias Creative Commons obligan al reconocimiento de la autoría y nacen para compartir y reutilizar las obras de creación bajo ciertas condiciones, manteniéndose la obra protegida y pudiendo ser muy restrictivas o muy abiertas, en función de lo que el autor decida.
Digamos que representa el “algunos derechos reservados”, frente al “todos los derechos reservados” del Copyright.
Las licencias Creative Commons tienen 4 tipos de condiciones que, combinadas entre sí, dan como resultado 6 tipos de licencias:
Reconocimiento:
Con ellas el autor permite a terceros copiar, reproducir, distribuir y comunicar públicamente la obra, así como realizar
obras derivadas (traducción, adaptación, etc.) y hacer de ella un uso comercial, con la única condición de que se cite
y reconozca al autor original.
Reconocimiento – Sin obra derivada:
En este caso, el autor permite todo lo que se indica en la licencia de “Reconocimiento”, excepto la generación de obras derivadas.
Reconocimiento – Sin obra derivada – No comercial:
En esta licencia se añade a la restricción de generar obra derivada, la limitación que pone el autor a la utilización de su obra con fines comerciales.
Reconocimiento – No comercial:
El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, siempre y cuando se cite y reconozca su autoría. También permite que se realice obra derivada, no así la utilización de la obra con fines comerciales.
Reconocimiento – No comercial – Compartir igual:
El autor otorga los mismos permisos que en la licencia de Reconocimiento – No comercial, pero la distribución de las obras derivadas deberá hacerse bajo una licencia del mismo tipo.
Reconocimiento – Compartir igual:
El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente
la obra, generar obras derivadas y hacer de ellas un uso comercial, siempre y cuando se cite y reconozca
al autor original.
Se permite la distribución de las obras derivadas pero única y exclusivamente con una licencia
del mismo tipo.
Las licencias Creative Commons son de carácter gratuito y se establecen a perpetuidad, es decir, toda la duración de la protección de la obra.
El autor se reserva el derecho, en cualquier momento, de explotar la obra con otra licencia (sea Creative Commons o no), o, incluso, de retirarla, pero la licencia previamente otorgada continuará vigente.
Las licencias Creative Commons no tienen carácter de exclusividad, por tanto el autor puede otorgar otras licencias sobre la misma obra con condiciones diferentes, pero las subsiguiente licencias sólo se podrán otorgar en régimen de no exclusividad.
Cuando un usuario decide utilizar una obra con una licencia Creative Commons, se convierte en licenciatario y se compromete a aceptar y respetar las condiciones de la licencia establecida por el autor.
En el caso de incumplimiento o infracción de una licencia Creative Commons, el autor, como con cualquier otra obra y licencia, habrá de recurrir a los tribunales.
Estas licencias no sustituyen ni reducen los derechos que la ley concede al autor.
Si se realiza una infracción directa por un usuario de la licencia Creative Commons, el autor le podrá demandar tanto por infracción de la propiedad intelectual como por incumplimiento contractual (ya que la licencia crea un vínculo directo entre autor y usuario/licenciatario).
El derecho moral de integridad recogido por la legislación española queda protegido aunque no aparezca en las licencias Creative Commons.
El autor también podría demandar a un usuario que, con cualquier licencia Creative Commons, hubiera modificado o mutilado su obra causando un perjuicio a su reputación o sus intereses.
Por descontado, la decisión de cuándo ha habido mutilación y de cuándo la mutilación perjudica la reputación o los intereses del autor quedaría en manos de cada Juez o Tribunal.
FrancescaQue una obra se comparta con Creative Commons no significa que no tenga derechos, sino que los mismos han sido licenciados por su autor en los términos concretos que indica la licencia elegida por el autor, para que otros puedan utilizar su obra.
Documentación consultada:
- Blog Creative Commons España.
- Digitum. Depósito de la Universidad de Murcia. Acceso abierto, derechos de autor y Creative Commons.
- Fernández P. ¿Qué es una licencia Creative Commons?
- Touriño, A. ¿Cómo funciona una licencia Creative Commons?
FUENTE francescabcn.com
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