Autorización judicial para entrada en domicilios: ¿y qué se entiende por domicilio?
Julián López Martínez
Director de Sepín Administrativo. Abogado
Por todos es sabido que la Constitución Española consagra, en su art. 18.2, el Derecho Fundamental a la inviolabilidad del domicilio y lo hace en los siguientes términos: “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.
La doctrina constitucional sobre la inviolabilidad del domicilio ha remarcado la necesidad de su protección en cuanto espacio donde el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, haciéndolo con la libertad más espontánea y por ello, su protección tiene un carácter instrumental para la defensa del ámbito en el cual se desarrolla la vida privada.
Existe un nexo indisoluble de tal sacralidad de la sede existencial de la persona con el derecho a la intimidad que veda toda intromisión y, en concreto la entrada y el registro en ella y de ella.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha confirmado en numerosísimas ocasiones que este derecho fundamental no es absoluto sino que limita no sólo “con los demás derechos” sino también “con los derechos de los demás” y por ello su protección constitucional puede ceder en determinadas circunstancias, como consentimiento del titular, delito flagrante y autorización judicial.
Dejando a un lado los supuestos de entradas en domicilio en el seno de investigaciones penales, nos ocuparemos aquí de las entradas en domicilios para la ejecución de actos administrativos, circunstancia ésta prevista en el art. 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
según el cual, cuando para la ejecución forzosa de los actos administrativos fuera necesario entrar en el domicilio del afectado “las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial”.
Visto que constitucional y legalmente se protege el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el objetivo de este post no es otro que el de tratar de despejar ciertas dudas sobre qué debe entenderse como domicilio a efectos de esta protección.
Pues bien, si acudimos al Código Civil el mismo nos otorga la siguiente definición legal en su art. 40: “...el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil”.
Si nos atuviéramos a esta definición, nos surgirían rápidamente dos incógnitas:
¿sólo están protegidos los domicilios de las personas físicas? y,
¿si un domicilio no constituye residencia habitual no se puede predicar del mismo el derecho a su inviolabilidad?. Veremos a continuación como ambas preguntas merecerán una respuesta negativa.
Así, por un lado, el domicilio de las personas jurídicas también goza del amparo de este derecho constitucional, si bien con matices fijados por la propia doctrina jurisprudencial.
En este sentido, resulta especialmente trascendente la
En esta resolución, el TC venía a corroborar pronunciamientos anteriores en los que ya había indicado que el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no se circunscribe a las personas físicas, sino que es extensivo o predicable igualmente de las personas jurídicas,
si bien establece un importante matiz, al señalar literalmente que “el núcleo esencial del domicilio constitucionalmente protegido es el domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar.
Si bien existen otros ámbitos que gozan de una intensidad menor de protección, como ocurre en el caso de las personas jurídicas, precisamente por faltar esa estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su sentido originario; esto es, el referido a la vida personal y familiar, sólo predicable de las personas físicas.
De suerte que, en atención a la naturaleza y la especificidad de los fines de los entes aquí considerados,
ha de entenderse que en este ámbito la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas,
por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros”.
A la luz de esta doctrina, el Tribunal Supremo ha ayudado a perfilar aun más el ámbito del derecho a la inviolabilidad del domicilio de las personas jurídicas.
En concreto, la Sala Tercera del alto Tribunal señaló, en su Sentencia de 30 de septiembre de 2010 ,que tenían la consideración de domicilio, a efectos de la protección constitucional otorgada por el art. 18.2 de la Constitución respecto de las personas jurídicas, los lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas,
bien porque en ellos se ejerciera la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvieran de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento, y todo ello “con independencia de que sea el domicilio fiscal, la sede principal o la sede secundaria, exigiéndose en estos casos la autorización judicial o el consentimiento del interesado”.
En cambio, prosigue el Supremo, “no son objeto de protección los establecimientos abiertos al público o en que se lleve a cabo una actividad laboral o comercial por cuenta de la sociedad mercantil que no esté vinculada con la dirección de la sociedad ni sirva a la custodia de su documentación.
Tampoco, las oficinas donde únicamente se exhiben productos comerciales o los almacenes, tiendas, depósitos o similares”.
Analizado el caso del domicilio de las personas jurídicas, la segunda interrogante que se nos generaba de utilizar el concepto de domicilio que nos ofrece el Código Civil –art. 40- es la de determinar si únicamente goza de protección constitucional el domicilio que constituya “residencia habitual” del interesado; como adelantábamos, la respuesta en este caso también debe ser negativa.
El propio Tribunal Constitucional se ha manifestado en el sentido de afirmar que la idea de domicilio que utiliza el art. 18 de la Constitución no coincide plenamente con la que se utiliza en materia de Derecho privado y en especial en el art. 40 del Código Civil como punto de localización de la persona o lugar de ejercicio por ésta de sus derechos y obligaciones; añadiendo que el concepto constitucional de domicilio tiene mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico-administrativo.
En concreto, sobre la “habitualidad en el uso del domicilio”, el máximo interprete de la Norma fundamental, indico en su STC 10/2002, de 17 de enero de 2002 que “
ni el carácter cerrado del espacio ni el poder de disposición que sobre el mismo tenga su titular determinan que estemos ante el domicilio constitucionalmente protegido. Y, en sentido inverso, que tampoco la falta de habitualidad en el uso o disfrute impide en todo caso la calificación del espacio como domicilio (...)
Igualmente, hemos señalado, que “no todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposición su titular debe ser considerado como domicilio a los fines de la protección que el art. 18.2 garantiza”,
pues “la razón que impide esta extensión es que el derecho fundamental aquí considerado no puede confundirse con la protección de la propiedad de los inmuebles ni de otras titularidades reales u obligacionales relativas a dichos bienes que puedan otorgar una facultad de exclusión de los terceros” (STC 69/1999, de 26 de abril, FJ 2).
Y, finalmente, hemos advertido sobre la irrelevancia a efectos constitucionales de la intensidad, periodicidad o habitualidad del uso privado del espacio si, a partir de otros datos como su situación, destino natural, configuración física, u objetos en él hallados, puede inferirse el efectivo desarrollo de vida privada en el mismo
(STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5; en sentido similar sobre la irrelevancia de la falta de periodicidad, STEDH 24 de noviembre de 1986, caso Guillow c. Reino Unido).”
En el concreto caso analizado en la parcialmente transcrita sentencia, el TC entendió que las habitaciones de los hoteles podían constituir domicilio de sus huéspedes, ya que, en principio, son lugares idóneos, por sus propias características, para que en las mismas se desarrolle la vida privada de aquellos habida cuenta de que el destino usual de las habitaciones de los hoteles es realizar actividades enmarcables genéricamente en la vida privada.
En otro caso paradigmático, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias –Sentencia de 11-9-2006 - anuló una actuación municipal que había consistido en el acceso de un policía local a una vivienda en obras, con el único consentimiento de uno de los trabajadores de la construcción que se encontraban allí; la defensa del Ayuntamiento consistía en afirmar que no estábamos ante un domicilio cuya entrada requiriera consentimiento del titular o autorización judicial
porque las obras de reparación integral de la casa evidenciaban que no se encontraba en condiciones de ser habitada; el TSJ reprende la actuación administrativa exponiendo que aunque la vivienda estuviese desocupada por razón de las obras, y los moradores la hubiesen abandonado temporalmente
o, aunque no fuese el lugar de residencia habitual a que se refiere el artículo 40 del CC, se estaba ante un espacio físico donde el ciudadano vive o puede vivir y donde solo, con su familia,
o con quien le de la gana, puede ejercer libremente su derecho de privacidad desplegando las distintas actividades de estancia y ocio; concluye afirmando la Sentencia que lo decisivo era que se trataba de un espacio privativo,
y que para el acceso al mismo era necesario el consentimiento del titular o autorización judicial, tanto si era su vivienda habitual como si no lo era, tanto si en ese momento la había dejado temporal o definitivamente, y tanto si se estaban realizando o no se realizaban obras en su interior.
Lo dicho hasta el momento permite –o al menos esa constituía mi intención- arrojar cierta claridad sobre el ámbito de protección del Derecho Fundamental consagrado en el art. 18.2 CE.
Pero la casuística es muy rica, y por lo tanto, siempre resultará necesario -o al menos aconsejable- un estudio pormenorizado del caso; por ello, no quería cerrar este post sin ofrecer algunos ejemplos jurisprudenciales que ponen de manifiesto esta necesidad de estudio pormenorizado:
-Entrada en fincas expropiadas:
El TSJ de Baleares, autorizó la entrada en una finca que había sido objeto de expropiación y que no había sido entregada voluntariamente por el propietario expropiado.
En su Sentencia, el Tribunal pone de manifiesto que si ninguna duda cabe sobre la necesidad de obtener autorización de entrada para la ejecución de actos administrativos en el domicilio en sentido estricto, incluyendo como tal no sólo a la vivienda, sino también a sus aledaños, como el jardín o el garaje, la cuestión no parece tan clara con los supuestos de lugares tales como obras e instalaciones, fincas rústicas, naves industriales, canteras, entre otros, donde la Administración Pública ha de llevar a cabo actos de inspección o de ejecución forzosa sin necesidad de abandonar su fuero propio inherente al principio de autotutela ejecutiva.
En parecidos términos el TSJ Aragón, Sec. 1.ª, en Sentencia de 19-12-2008 , también concedió autorización de entrada para la ocupación de varias fincas afectadas por la ejecución del sistema general previsto en el PGOU.
Por el Contrario, la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Cataluña fue más contundente, en su Sentencia de 30-7-2008, al considerar que
“tratándose de la ocupación parcial de una finca rústica, en la que el recurrente no tiene su morada, la Administración podía ocupar la finca sin necesidad de pedir el auxilio judicial y la autorización de entrada en domicilio”.
-Infraviviendas:
El TSJ de Madrid denegó la autorización de entrada solicitada por el Ayuntamiento para desalojar a un indigente que vivía bajo un paso elevado.
El ayuntamiento solicitó autorización al entender que se podría estar un asentamiento con vocación de permanencia, por lo que podría considerarse como domicilio.
Sin embargo, tanto el Juzgado como posteriormente el TSJ en apelación denegaron la autorización al entender que, con independencia del ejercicio de las competencias en orden al desalojo y ocupación ilegal de las vías públicas, incluidos los espacios bajo puentes o pasos elevados, del expediente administrativo no se desprendía que se estuviera ante la ocupación de la vía pública con algún tipo de instalación, siquiera infravivienda, con carácter propio, cerrado, exclusivo o privado.
-Terraza comunitaria de Edificio:
Tras concederse por el Juzgado de lo Contencioso una autorización de entrada para llevar a cabo el precinto de unas obras que se estaban ejecutando en la terraza del edificio,
dicha resolución se recurrió por la entidad dueña de las obras; laSección 1.ª, del TSJ de Castilla-La Mancha, en su sentencia de 4-7-2001, no sólo ratificó la autorización sino que expresó lo siguiente:
“...a la vista de la petición de entrada y lugar donde se iba a efectuar, se pone de manifiesto la innecesariedad tanto de la petición como de la autorización judicial consiguiente, pues el lugar al que se iba a acceder para el precinto de la obra, la terraza del edificio sito en C/ ____
no constituye domicilio privado o asimilado de Retevisión S.A.; constituye un elemento común perteneciente a la Comunidad de Propietarios de dicho edificio, y si alguna autorización procedía, correspondía otorgarla a la propiedad, esto es, a la Comunidad representada por un Presidente;
autorización que efectivamente fue dada el 4 de Octubre de 2000 (folio 30 del expediente).
Consecuentemente carecía de sentido tanto la petición como la autorización”.
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